Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 27 de julio de 2005
En el recurso de apelación de honorarios interpuesto por Don ?????.., en representación de ?????..contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España de diez de Noviembre de dos mil cuatro, en la que se impugnaba una minuta de honorarios expedida por Don ?????., Registrador de la Propiedad de ?????...
HECHOS
Con fecha treinta de Junio de dos mil cuatro, Don ?????.., Registrador de la propiedad de ?????, expidió minuta número 2004/392, por un importe total de 54,66 euros, incluidos IVA y retención. Dicha minuta fue causada por la expedición de seis notas del servicio índices (Floti), devengando cada una de ellas 9,02 euros.
II
Mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2004, Don ?????., en representación de ?????., impugna la citada minuta destacando el siguiente argumento:
1°.-Se les ha remitido la factura que impugnan, por importe de 54,66 euros, incluidos IVA y retención, correspondiente a seis notas simples informativas sobre sendas fincas regístrales a razón de 9,02 euros cada una.
2°.-En la Instrucción de 22 de Mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado por la que se convierten a euros los Aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, se regulan dichos aranceles en el apartado f) del número 4 del artículo 8, que establece literalmente que: "por nota simple informativa o exhibición, por cada finca, y cualquiera que sea el número de asientos que contenga el folio registral: 3,005061 euros". Consideran que esta es la norma aplicable y no el apartado a) del mismo número 4, que estiman que aplican erróneamente porque se refiere a certificación de dominio que no han solicitado ni recibido.
3°.-La significativa diferencia de honorarios resultante, de 6 euros por cada nota simple, además de no ajustarse a la normativa en vigor, les produce grave perjuicio, considerando que su Sociedad presta servicios de información e investigación económica en todo el País, que incluyen la obtención de miles de notas simples cuyos precios tienen ajustados con sus clientes con escaso margen comercial, por lo que se ven obligados a impugnar la factura.
III
Don ?????.., Registrador de la Propiedad de ?????, emitió el correspondiente informe en el que se remite a lo dispuesto en la Instrucción de la DGRN de 29 de Octubre de 1996; la contestación de la DGRN a la Consulta del Colegio de Registradores de 13 de Enero de 1998 y la Resolución de la DGRN 24 de Diciembre de 1998. Se aplican los derechos del número 4f, así como idénticos honorarios por la solicitud y emisión de dicha publicidad, además de los gastos de remisión
IV
Dado traslado del expediente a Don ????? para que, en la representación que ostenta, en el plazo de diez días alegase cuanto estimara oportuno, se recibió escrito en el que el recurrente da por reproducidos sus anteriores argumentos. Debe aplicarse el apartado f del número 4 del Arancel, que se refiere a la nota simple informativa solicitada, sin que proceda incremento por gastos de remisión, cuando lo que se solicita y obtiene es una nota simple.
V
La Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España en resolución de 10 de Noviembre de 2004 acordó desestimar el recurso interpuesto, al considerar que la expedición de notas simples informativas, a través del sistema llamado Floti, debe minutarse por la cantidad de 9,02 euros por finca. Así se desprende de la Instrucción de la DGNR de 29 de Octubre de 1996 y en la contestación de 13 de Enero de 1998 a la consulta del Colegio de Registradores. La forma de publicidad instrumental a través del servicio de índices se minuta por un importe total de 9,02 euros en la forma que se indica en dicha respuesta. En el mismo sentido se pronuncian las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de Junio y 24 de Diciembre de 1998, esta última sobre consulta la servició de índices, que se aplica por analogía a las notas Floti.
Resuelta por la Dirección General la procedencia de minutar 9,02 euros por el uso del Servicio de índices, resulta obligado aplicar la misma cantidad al servicio Floti. Además es preciso señalar las siguientes razones: el servicio es objeto de un uso masivo con el correspondiente ahorro para los usuarios; el precio del servicio es razonable sin que hasta la fecha se haya planteado objeción alguna; la estandarización del servicio deriva en la minutación de una cantidad fija y uniforme para todos los supuestos de uso del mismo, dada la imposibilidad de un cálculo individualizado para cada uso particular.
VI
Don ????? recibe la resolución anterior y mediante escrito de fecha 3 de Diciembre de 2004, interpuso, en representación de ?????. recurso de apelación de honorarios destacando los siguientes argumentos:
1°.-No se estima ajustado a derecho la minutación de la expedición de notas simples informativas por la cantidad de 9,02 euros por finca. Este reciente incremento de costes no se corresponde con lo señalado en los arts. 294 de la Ley Hipotecaria y 589 de su Reglamento. La Instrucción de 29 de Octubre de 1996, en su artículo 15, dispone que por la publicidad formal o instrumental, positiva o negativa, expedida, cada Registrador devengará los derechos reconocidos en el número 4f) del Arancel. Por la solicitud y emisión de la publicidad formal o instrumental por medios telemáticos, cada Registrador, en su caso, devengará los mismos derechos establecidos en el citado número 4f) del Arancel. La Resolución de 19 de Noviembre de 1999, sobre honorarios de publicidad formal en los Registros Mercantiles expedida por vía telemática señalaba que los aranceles en materia de publicidad formal son independientes del medio de remisión, en soporte papel o telemático.
Asi pues, el coste para el usuario de la emisión de nota simple informativa debe ser el mismo con independencia del medio por el que la solicite y obtenga, siendo aplicable el número 4f) del Arancel.
2°.-En cierto sentido, la Resolución recurrida en sus fundamentos de derecho más que desestimar nuestra impugnación, lo que hace es aportar fundamentos que contribuyen a confirmarla, pues se afirma que la información recabada por consulta la Servicio de índices está suministrada directamente por el Registrador, siendo una actividad que forma parte de sus funciones regístrales y devenga, por tanto, honorarios conforme al Arancel, en los términos establecidos por el art.294 de la Ley Hipotecaria. Por la publicidad instrumental expedida por el servicio de índices, el Registrador percibirá los derechos reconocidos en el número 4f) del Arancel, esto es, 3,01 euros.
Por otra parte, no puede pretenderse, como hace la Resolución recurrida, que tanto la solicitud como la emisión devenguen 3,01 euros, es decir, devengarán esos honorarios la emisión positiva o negativa de la nota simple informativa, pero no pueden devengarlos por un lado la solicitud y por otro la emisión, ya que ello implicaría el devengo de honorarios sin prestación de servicio alguno.
3°.-La Dirección General de los Registros y del Notariado no ha formulado resolución alguna que señale que procede minutar 9,02 euros por el uso del servicio de índices. Las razones a su vez apuntadas en la Resolución recurridas no pueden acogerse, dado que el uso masivo del servicio debe derivar en su abaratamiento y no en el incremento del coste del mismo; porque la estandarización de importes resulta insostenible, pues cada servicio debe tener su precio y los medios informáticos no impiden individualizarlos en miles de unidades si fuera necesario, pero aún en el caso de que la uniformidad fuese necesaria, debería hacerse sobre la base del importe fijado por el número 4f), esto es, 3,01 euros.
La expedición de notas simples informativas a través del sistema floti o por cualquier otro medio debe minutarse por la cantidad de 3,01 euros por finca.
4°.-Finalmente se reiteran las manifestaciones contenidas en el escrito de impugnación, sobre la naturaleza de la sociedad, dada la gran competitividad y estrechos márgenes de beneficio existentes en el mercado de investigación e información mercantil.
VII
La Junta de Gobierno del Colegio de Registradores emitió informe de fecha 19 de enero de 2005 por el que entiende que debe desestimarse el recurso interpuesto. Se ratifican las consideraciones contenidas en la Resolución recurrida. Se acompaña un informe del Servicio de Sistemas de Información sobre el importe de los costes del sistema. El coste medio del sitema floti durante los años 2001 a 2004, sólo en el ámbito colegial, es de 5,48 euros por nota informativa suministrada. A dicho importe debe añadirse el asignado en la propia oficina registral suministradora de la información (adquisición y mantenimiento del servidor informático, manifestación de los datos, dedicación específica de personal) Una vez determinado el importe de los costes del sistema debe recordarse que dicho coste encaja perfectamente en el concepto de suplidos que admite la propia Dirección General. En conclusión debe afirmarse que aparte del concepto arancelario de nota simple (n°4.1f), en la publicidad formal suministrada a través del sistema Floti, se repercuten 6,01 euros por ser gastos necesarios para la utilización y mantenimiento del sistema y estando debidamente justificados, configuran el concepto de suplido, repercutible al usuario interesado, conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
VIII
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, esta Dirección General dio traslado del expediente a Don ?????.., Registrador de la Propiedad de ?????.., para que en el plazo de diez días legase cuanto estimara oportuno; haciéndolo por escrito de fecha 17 de Enero de 2005. En él se remite en su totalidad al informe emitido por él emitido con fecha de 21 de Julio de 2004, así como a la Resolución del Colegio de Registradores impugnada, la Instrucción de la DGRN de 29 de Octubre de 1996 y la Resolución del órgano directivo de 24 de Diciembre de 1998.
IX
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, esta Dirección General dio traslado del expediente a Don ?????, para que en el plazo de diez días alegase, en la representación que ostenta, cuanto estimara conveniente; sin que hasta la fecha se haya recibido escrito alguno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos artículo 222 apartado 8 de la Ley Hipotecaria y el artículo 107 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre; el Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad; la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de Octubre de 1996; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de Enero de 1998 y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de Junio y 24 de Diciembre de 1998.
I.-El presente recurso tiene por objeto determinar la manera de minutar la expedición de notas simples informativas a través del fichero localizador de titularidades inscritas. (FLOTI).
II. El FLOTI consiste en la posibilidad de obtener publicidad formal de cualquier Registro de la Propiedad de España, a través de internet. La eficacia como nota simple informativa de la información obtenida a través del sistema FLOTI no ha sido puesta en duda por nuestro sistema judicial y así funciona en la práctica del tráfico jurídico privado. Tiene además su amparo legal en numerosos preceptos, tales como el artículo 222 apartado 8 de la Ley Hipotecaria y el artículo 107 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre.
III.- La minutación de las notas simples a través de un sistema telemático o de publicidad instrumental, ya fue resuelta por este Centro Directivo en la Instrucción de 29 de Octubre de 1996, la Resolución de 13 de Enero de 1998 en Contestación a la consulta formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, así como por las Resoluciones de la Dirección General de 23 de Junio y 24 de Diciembre de 1998. Conforme a las mismas, la publicidad formal a través del servicio de índices es inimitable, al tratarse de una actividad prestada directamente por el Registrador en el ejercicio de sus funciones (art.294 LH). En concreto devenga la cantidad total de 9,02 euros. Se incluye aquí la publicidad instrumental expedida por el Servicio de índices, la solicitud y remisión de dicha publicidad así como los gastos de remisión debidamente justificados. La cuota que se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.9 de los Estatutos Generales del Colegio se detraerá del importe anterior.
Debe tenerse en cuenta, además, que el sistema FLOTI es voluntario, nada impide acudir al interesado a obtener directamente la nota directamente del Registro (lo que reduciría la minuta al estricto concepto de nota simple previsto en el número 4 f) del arancel), y además supone un abaratamiento respecto del antiguo sistema de índices. Mediante el Servicio de índices, el interesado consultaba las titularidades que una persona tenga o haya tenido en cualquier Registro de España; sólo obtenía una mera información del Registro donde está inscrita la finca y posteriormente tenía que dirigirse al Registro competente para que se le suministrara la información solicitada, esto es, para que se expidiera una nota simple informativa completa. Sin embargo, mediante el sistema FLOTI la información registral se obtiene vía Internet, a través del sistema articulado y financiado por los propios Registradores, la publicidad formal solicitada de manera directa, sin necesidad de dirigirse o determinar previamente la competencia del Registro. Ello implica un abaratamiento en los costes para los usuarios que unida a la analogía antes señalada determina la procedencia del cobro de 9,02 euros por el suministro de publicidad vía Internet. En definitiva, el suministro de publicidad formal a través del llamado sistema FLOTI, con los honorarios señalados, lejos de suponer un incremento de costes para los usuarios, implica una mejora en la prestación del servicio tanto en lo que se refiere al medio e instrumento por el que se suministra la información, como en lo referido al coste del servicio, por el abaratamiento que supone al no ser ya necesario determinar cual es el Registro competente, para tener luego que dirigirse a aquél.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.